Artículo 35. Los sujetos que obtengan los ingresos comprendidos en este capítulo, y en su caso los retenedores o recaudadores del impuesto tendrán, además de las obligaciones establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales, las siguientes:
I. Pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo;
II. Llevar un libro de ingresos y egresos en el que consignarán el concepto; fecha e importe del ingreso o egreso, según se trate, el nombre y el domicilio de quien efectuó el pago o del beneficiario del egreso efectuado;
III. Expedir y recabar documentación comprobatoria de sus operaciones;
IV. Presentar los avisos de inscripción o modificaciones ante el Registro Estatal, en los términos que disponen los artículos 50, 51 y demás aplicables del Código Fiscal del Estado;
V. Cumplir con las obligaciones y disposiciones que se establece en el Código Fiscal del Estado, entre las que se señalan de manera enunciativa, mas no limitativa, obligaciones en materia de contabilidad, conservación de la misma, de proporcionar a las autoridades fiscales avisos, datos informes o cualquiera otra documentación a que se obligue el Código Fiscal del Estado, en lo que no contravengan lo dispuesto en el presente capitulo; y
VI. Expedir constancia de retención del Impuesto Sobre Remuneración al Trabajo Personal no Subordinado, en el formato que al efecto apruebe la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, de manera mensual o anual.
VII. En el caso de retenedores, presentar declaración informativa anual ante las Oficinas de Recaudación Fiscal del Estado o a través de los medios electrónicos que establezca la secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, en el formato oficial que ésta señale, por todas las 9 operaciones del ejercicio, a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al que corresponda la declaración.
Mismas obligaciones tendrán los recaudadores del impuesto, es decir, quienes permitan la utilización de sus instalaciones para la prestación de servicios independientes de medicina.