Ley de Hacienda del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 44

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO Del Impuesto sobre Nóminas

Artículo 44 . Están exentas del pago de este impuesto:

I. Las erogaciones que se cubran por concepto de: a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos; c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; d) Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral, que tenga su origen en la prestación de servicios personales subordinados; e) Pagos por gastos funerarios; f) Gastos de viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta; g) Aportaciones al INFONAVIT, fondos para el retiro constituidos con arreglo a las leyes de la materia y cuotas al IMSS a cargo del patrón; h) Remuneración al trabajo personal subordinado a favor de empleados mayores de 60 años de edad o discapacitados según su evaluación en los términos del Código de Asistencia Social; e 11 i) Remuneración al trabajo personal subordinado a favor de empleados que al momento de su contratación sea su primer empleo formal, lo cual se comprobará en el supuesto de que el trabajador no cuente con algún registro en las instituciones de seguridad social o como contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria que lo acrediten como tal. Lo anterior, por el término del primer año al cien por ciento y durante el segundo año en un cincuenta por ciento, a partir de su contratación;

II. Las erogaciones que efectúen: a) El Estado y Municipio, así como sus organismos descentralizados, organismos autónomos fideicomisos, dependencias y entidades; b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas y que se encuentren registradas ante las autoridades estatales competentes del ramo; y c) Asociaciones de trabajadores y colegios de profesionistas.

Artículo 44 bis.- Los contribuyentes que otorguen mecenazgos para la creación, mantenimiento y promoción cultural, sin fines de lucro, de autores jaliscienses, podrán aplicar una exención, contra el pago del Impuesto Sobre Nóminas a su cargo, por una cantidad equivalente al 60% del apoyo previamente acreditado, conforme a lo siguiente:

I.- Solo podrá accederse a este incentivo fiscal si el contribuyente se encuentra al corriente del pago de las demás obligaciones tributarias que esta ley le establezca;

II.- El monto total del estímulo fiscal anual a distribuir no excederá del (0.006%) del total del Presupuesto del Gobierno del Estado;

III.- El monto anual del apoyo susceptible de aplicarse al estímulo fiscal no podrá exceder de siete mil setecientos cincuenta días de salario mínimo general en el municipio de Guadalajara por creador ni por proyecto;

IV.- El monto a acreditarse no podrá exceder del 20% del impuesto anual sobre nómina a cargo del contribuyente; y

V.- El contribuyente que otorgue el apoyo solo podrá obtener reconocimiento por el mismo, pero no podrá obtener contraprestaciones económicas directas.

Los estímulos previstos en este artículo podrán aplicarse a los procesos de creación de obras artísticas a que se refiere la Ley Federal del Derecho de Autor y los que señale la Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Jalisco.

Los apoyos serán inembargables, podrán proporcionarse en dinero o en especie y el contribuyente deberá entregarlo por conducto de la Secretaría de Cultura del Estado de Jalisco conforme a las reglas de operación que este organismo expida.

La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado, en el ejercicio de sus facultades, verificará el correcto uso del estímulo fiscal.

De la estimación de erogaciones

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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