ARTÍCULO 20 Bis 4 .- El impuesto materia del presente Capítulo será enterado por el enajenante mediante declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se cause.
La Secretaría podrá acordar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el impuesto materia del presente capítulo, se pague en las mismas declaraciones del Impuesto sobre la Renta.
Este impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales.