ARTÍCULO 20 Bis 6 .- Los contribuyentes de este impuesto, además de las obligaciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: I. Registrarse, para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos, que para tal efecto autorice dicha dependencia;
II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 20 Bis de esta Ley, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto; y,
III. Expedir comprobante por cada una de las operaciones, sin que el impuesto establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado.
ARTÌCULO 20 Bis 7 .- Los municipios y demás autoridades vinculadas con el impuesto tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Finanzas y Administración, de forma trimestral la información con la que cuenten sobre los establecimientos que realicen actividades relacionadas con este impuesto, a fin de mantener actualizado el padrón correspondiente y ejercer las facultades con que cuenta la autoridad fiscal.
ARTÌCULO 20 Bis 8.- Los Municipios recibirán el 20% por ciento de la recaudación que corresponda a la entidad federativa en términos del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal.