Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 69

CAPÍTULO VI DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE INGRESOS DE

ARTÍCULO 69. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante declaración, a más tardar el día 22 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el impuesto declarado.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas del mismo periodo. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa del 2%.

Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales provisionales en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar o saldo a favor y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditan los pagos provisionales y el impuesto retenido del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a personas morales, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente, el total del monto que resulte de aplicar a sus pagos efectuados la tasa del 2.0%, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse en el mismo periodo que se establece para el pago de este impuesto.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a personas morales, y aquellos tengan domicilio fiscal dentro del territorio del Estado, la retención por parte de las personas morales a que hace referencia el presente artículo, se hará por el cincuenta por ciento del monto que resulte de aplicar la tasa del 2.0%, sin deducción alguna.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el presente artículo deberán presentar declaración del ejercicio a más tardar el día 28 de febrero de cada año, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración, a través de disposiciones de carácter general, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior. El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. Al resultado se le aplicará la tasa del 2.0%. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y el impuesto retenido durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: secfinanzas.michoacan.gob.mx.

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