Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 124

TÍTULO QUINTO DE LOS PRODUCTOS · CAPÍTULO QUINTO

Artículo 124. No se pagará el producto de almacenaje en los siguientes casos:

I. Si los bienes son almacenados en cumplimiento de contrato celebrado por el Gobierno del Estado, excepto cuando señale que se pagarán las cuotas de almacenaje; y

II. Cuando los bienes almacenados pertenezcan a la Federación, al Gobierno del Estado o a los Municipios.

Las cuotas de almacenaje que establece este Capítulo deberán pagarse anticipadamente por períodos de treinta días; cuando hayan transcurrido cinco días después de su vencimiento y no se hubieren cubierto totalmente, la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, ordenará se proceda a la cobranza judicial, afectándose de preferencia los mismos bienes almacenados.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.