Artículo 124. No se pagará el producto de almacenaje en los siguientes casos:
I. Si los bienes son almacenados en cumplimiento de contrato celebrado por el Gobierno del Estado, excepto cuando señale que se pagarán las cuotas de almacenaje; y
II. Cuando los bienes almacenados pertenezcan a la Federación, al Gobierno del Estado o a los Municipios.
Las cuotas de almacenaje que establece este Capítulo deberán pagarse anticipadamente por períodos de treinta días; cuando hayan transcurrido cinco días después de su vencimiento y no se hubieren cubierto totalmente, la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, ordenará se proceda a la cobranza judicial, afectándose de preferencia los mismos bienes almacenados.