Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 23

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO TERCERO DEL IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE

Artículo 23. Es objeto de este impuesto el pago por los servicios de hospedaje, siempre que los bienes materia de los servicios se encuentren en el territorio del estado de Morelos.

Para los efectos de este impuesto se considera servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas, mediante el pago de un precio determinado o contraprestación; dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por:

I. Hoteles;

II. Moteles;

III. Hosterías;

IV. Posadas;

V. Mesones;

VI. Casas de huéspedes;

VII. Suites;

VIII. Villas;

IX. Bungalows;

X. Cabañas;

XI. Campamentos;

XII. Paraderos de casas rodantes;

XIII. Tiempo compartido o multipropiedad;

XIV. Casas y departamentos amueblados, y

XV. Cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje o albergue.

Se entiende prestado el servicio de hospedaje cuando el mismo se lleve a cabo total o parcialmente, dentro del territorio del Estado, independientemente del lugar donde se acuerde o realice el pago por dichos servicios.

No se consideran servicios de hospedaje el alojamiento o albergue que se preste en hospitales, asilos para ancianos y cualquier otro centro de asistencia social, en los términos del registro de su objeto social que se expida por la autoridad correspondiente.

SUJETO

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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