Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 24

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO TERCERO DEL IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE

Artículo 24. Son sujetos del Impuesto las personas físicas y las personas morales que hagan las erogaciones objeto del gravamen a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, de manera permanente o temporal, directamente a los prestadores de los servicios de hospedaje o a través de promotores, operadores turísticos, intermediarios, facilitadores o representantes de la prestación de dichos servicios o como se les designe, aun cuando estos tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio e independientemente de la duración del mismo.

Quienes reciban a cambio de la prestación de los servicios de hospedaje una contraprestación en dinero o especie, trasladarán de manera expresa y por separado el impuesto correspondiente a las personas a quienes se presten los servicios de hospedaje.

En los supuestos en que una persona física o moral en su carácter de promotor, operador turístico, intermediario, facilitador o representante de la prestación de los servicios de hospedaje, intervenga en el cobro de las contraprestaciones por dichos servicios, en el caso de que a través de ella el sujeto obligado realice el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, tendrá el carácter de retenedor.

Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como los administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice, para aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen para su uso, el lugar en que se prestan los servicios de hospedaje a que se refiere este Capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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