Artículo 24. Son sujetos del Impuesto las personas físicas y las personas morales que hagan las erogaciones objeto del gravamen a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, de manera permanente o temporal, directamente a los prestadores de los servicios de hospedaje o a través de promotores, operadores turísticos, intermediarios, facilitadores o representantes de la prestación de dichos servicios o como se les designe, aun cuando estos tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio e independientemente de la duración del mismo.
Quienes reciban a cambio de la prestación de los servicios de hospedaje una contraprestación en dinero o especie, trasladarán de manera expresa y por separado el impuesto correspondiente a las personas a quienes se presten los servicios de hospedaje.
En los supuestos en que una persona física o moral en su carácter de promotor, operador turístico, intermediario, facilitador o representante de la prestación de los servicios de hospedaje, intervenga en el cobro de las contraprestaciones por dichos servicios, en el caso de que a través de ella el sujeto obligado realice el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, tendrá el carácter de retenedor.
Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como los administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice, para aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen para su uso, el lugar en que se prestan los servicios de hospedaje a que se refiere este Capítulo.