Artículo 26. La base gravable de este impuesto será el monto total de las erogaciones por concepto de la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos o anticipos.
Cuando los retenedores realicen la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de uso en tiempo compartido, será base del impuesto, además del costo de la membresía o certificado de titularidad, el monto de los pagos que se reciban por cuotas de mantenimiento u otras similares.
Los retenedores calcularán el impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje aplicando la tasa del 3.75% al total del valor de las cantidades recibidas por concepto de pago o contraprestación por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que se presentará tomando en cuenta lo siguiente:
I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración anual en el primer bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se acreditarán en la declaración anual;
II. Los retenedores deberán realizar pagos bimestrales provisionales a cuenta del impuesto anual a pagar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, mediante una declaración que contenga los datos relativos a los pagos objeto de este impuesto realizados en el bimestre inmediato anterior. La obligación de presentar declaración bimestral subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a pagar, y
III. Los retenedores presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos autorizados por la Secretaría.
OBLIGACIONES