Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS

Artículo 29. Es objeto de este impuesto la percepción habitual o eventual de ingresos derivados de la realización de diversiones y espectáculos públicos con cuota de admisión.

Para efectos de este impuesto se entiende por:

I. Diversión pública, a la realización de eventos abiertos al público, con propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente participa en el desarrollo de los mismos;

II. Espectáculo público, a la realización de eventos en los que se asiste con el propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente es el espectador;

III. Contribuyentes habituales, a aquellas personas físicas y las personas morales que directa o indirectamente realizan más de un evento en el Ejercicio Fiscal en territorio del Estado;

IV. Contribuyentes eventuales, a aquellas personas físicas y las personas morales que realicen o exploten esporádica o accidentalmente espectáculos o diversiones públicas en el territorio del Estado;

V. Boleto, al pase, comprobante o cualquier otro medio que permita el acceso a la diversión o espectáculo público, con costo o de cortesía;

VI. Autoridad Fiscal, a la Secretaría, y

VII. Eventos generadores: De manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

A. Diversión pública:

1) Bailes públicos;

2) Patinaje en pistas, y

3) Apuestas permitidas de todos los tipos;

B. Espectáculo público:

1) Artísticos;

2) Conciertos musicales;

3) Taurinos;

4) De rodeos;

5) Charreadas y novilladas;

6) De carreras ecuestres;

7) Ferias y palenques;

8) Box y lucha, y

9) Deportivos;

C. Cualquier otro evento de igual o similar naturaleza de los señalados en los incisos anteriores.

SUJETO

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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