Artículo 29. Es objeto de este impuesto la percepción habitual o eventual de ingresos derivados de la realización de diversiones y espectáculos públicos con cuota de admisión.
Para efectos de este impuesto se entiende por:
I. Diversión pública, a la realización de eventos abiertos al público, con propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente participa en el desarrollo de los mismos;
II. Espectáculo público, a la realización de eventos en los que se asiste con el propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente es el espectador;
III. Contribuyentes habituales, a aquellas personas físicas y las personas morales que directa o indirectamente realizan más de un evento en el Ejercicio Fiscal en territorio del Estado;
IV. Contribuyentes eventuales, a aquellas personas físicas y las personas morales que realicen o exploten esporádica o accidentalmente espectáculos o diversiones públicas en el territorio del Estado;
V. Boleto, al pase, comprobante o cualquier otro medio que permita el acceso a la diversión o espectáculo público, con costo o de cortesía;
VI. Autoridad Fiscal, a la Secretaría, y
VII. Eventos generadores: De manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes:
A. Diversión pública:
1) Bailes públicos;
2) Patinaje en pistas, y
3) Apuestas permitidas de todos los tipos;
B. Espectáculo público:
1) Artísticos;
2) Conciertos musicales;
3) Taurinos;
4) De rodeos;
5) Charreadas y novilladas;
6) De carreras ecuestres;
7) Ferias y palenques;
8) Box y lucha, y
9) Deportivos;
C. Cualquier otro evento de igual o similar naturaleza de los señalados en los incisos anteriores.
SUJETO