Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 31

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS

Artículo 31. Son responsables solidarios en el pago de este impuesto:

I. Los propietarios o poseedores de establecimientos en los que habitual o eventualmente, por cualquier acto jurídico para la realización de diversiones y espectáculos públicos en dichos establecimientos, salvo que den aviso por escrito de la celebración del acto correspondiente a la Autoridad Fiscal a más tardar el día hábil anterior a la realización de los espectáculos o diversiones públicas;

II. Aquellas personas físicas o personas morales que organicen, manejen, patrocinen o intervengan de manera directa o indirecta en las actividades gravadas en este Capítulo, sea cual fuera el nombre y función con el que lo hagan, y

III. Los servidores públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de permisos o licencias para la celebración de diversiones o espectáculos públicos, si no expiden el informe a que se refiere el artículo 36 BIS-4 de esta Ley.

BASE Y TASA

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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