Artículo 32. Es base del impuesto el monto total de los ingresos obtenidos con motivo de la venta de boletos para la asistencia a los espectáculos o diversiones a que se refiere el presente Capítulo.
No se considera ingreso gravable el valor de los boletos de cortesía, de los pases y de los actos que permitan el acceso a la diversión o espectáculo público en forma gratuita, siempre que estos no excedan del 5% del importe total de la venta de boletos que se consideren ingresos gravables, en términos del primer párrafo de este artículo, por cada evento.