Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 32

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS

Artículo 32. Es base del impuesto el monto total de los ingresos obtenidos con motivo de la venta de boletos para la asistencia a los espectáculos o diversiones a que se refiere el presente Capítulo.

No se considera ingreso gravable el valor de los boletos de cortesía, de los pases y de los actos que permitan el acceso a la diversión o espectáculo público en forma gratuita, siempre que estos no excedan del 5% del importe total de la venta de boletos que se consideren ingresos gravables, en términos del primer párrafo de este artículo, por cada evento.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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