Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 33

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS

Artículo 33. El pago de este impuesto deberá realizarse ante la Autoridad Fiscal o ante las instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos autorizados por la Secretaría, dentro de los siguientes plazos:

I. Por conducto del interventor fiscal que designe la Autoridad Fiscal, al concluir la venta de boletos o el acceso al evento, conforme a la determinación del impuesto a pagar, y

II. Cuando a la conclusión de la venta de boletos o del acceso al evento, ya fuera habitual o eventual, no hubiera concurrido interventor fiscal designado por la autoridad fiscal, el contribuyente presentará declaración con autodeterminación del impuesto, al siguiente día hábil, pudiendo pagar en la oficina recaudadora, instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos autorizados por la Secretaría.

La Secretaría podrá designar interventores fiscales para determinar, liquidar y recaudar el monto del impuesto a pagar, el mismo día durante el evento o previamente a su realización; quienes deberán levantar acta circunstanciada del inicio de intervención, desarrollo y cierre, recaudar el impuesto y entregar a los contribuyentes recibo oficial provisional por la cantidad efectivamente recaudada, mismo que el contribuyente deberá canjear por el comprobante fiscal digital correspondiente, en las oficinas de la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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