Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 34

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS

Artículo 34. Los Municipios participarán de los ingresos que se generen por este impuesto hasta en el setenta y cinco por ciento de la recaudación que se obtenga en cada municipio por evento, derivado de aplicar el veinticinco por ciento a la cantidad que se recaude en cada evento y, hasta el cincuenta por ciento adicional de la misma recaudación, como incentivo económico en favor de los Municipios.

El incentivo económico se generará de los convenios que los Municipios celebren con la Secretaría, cuando aquellos opten por participar en el intercambio de información para la recaudación del impuesto a que se refiere este Capítulo.

La Secretaría enterará bimestralmente a los municipios que corresponda, los recursos recaudados durante el período, a más tardar el día veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente ejercicio, debiendo publicar semestralmente el monto que por concepto de estos ingresos participables le correspondió a cada Municipio.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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