Artículo 54. Los contribuyentes del impuesto fijado en el artículo anterior lo enterarán en la forma siguiente:
I. Cuando se realicen, se cubran o se paguen loterías, juegos permitidos con apuesta, sorteos, rifas, en establecimientos fijos de manera permanente, dentro de los primeros diecisiete días del mes siguiente al en que se hubiesen percibido los ingresos objeto del gravamen, y
II. Cuando se trate de contribuyentes eventuales: a) Los comprendidos en los incisos a) y c) del artículo anterior, lo cubrirán dentro de la semana posterior a los sorteos o rifas; b) Los comprendidos en el inciso b) del artículo anterior, lo pagarán el día de la función; y c) Los comprendidos en el inciso d) del artículo anterior, lo pagarán a más tardar el día hábil siguiente de aquel en que se hayan registrado las apuestas.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, hayan celebrado convenio de pago con la Secretaría o se encuentren registrados en el Padrón Estatal de Contribuyentes con obligación del Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones, reservándose la Secretaria la designación de interventores.