Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 69

TÍTULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES · CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR OBRAS

Artículo 69. Las contribuciones especiales que establece este Capítulo se pagarán por la ejecución de las obras públicas siguientes:

I. Tubería de distribución de agua potable;

II. Drenaje sanitario;

III. Gas;

IV. Pavimento o rehabilitación de pavimento;

V. Guarniciones;

VI. Banquetas;

VII. Electrificación y alumbrado público; y

VIII. Tomas domiciliarias de servicio de agua potable, drenaje sanitario y de gas.

Para que se causen las contribuciones especiales indicadas, será necesario que los predios se encuentren en las siguientes circunstancias: a) Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras; y b) Si son interiores, tener acceso mediante servidumbres de paso a la calle en que se ejecuten las obras.

Las contribuciones especiales por obras de beneficio directo se pagarán, conforme a las siguientes reglas:

1. Por metro lineal de frente, cuando se trate de las siguientes obras: a) Instalación de tuberías de distribución de agua potable; b) Instalación de tubería para drenaje sanitario; c) Instalación de tuberías para gas; d) Construcción de guarnición de concreto hidráulico; e e) Instalación de alumbrado público.

Cuando se trate de predios ubicados en esquinas, sólo se cobrará en proporción a los metros lineales del frente mayor tratándose de las obras mencionadas en los incisos a), b), c), y e).

2. Por metros cuadrados, en función del frente o frentes de los predios beneficiados cuando se trate de las siguientes obras: a) Pavimento o rehabilitación de pavimentos; y b) Construcción o reconstrucción de banquetas y guarniciones.

3. Por unidad, cuando se trate de las siguientes obras: a) Tomas domiciliarias de agua; b) Tomas domiciliarias de drenaje sanitario; y c) Tomas domiciliarias de gas.

El monto de las cuotas, en cada caso concreto deben pagarse, distribuyendo el costo de la obra entre los contribuyentes beneficiados y estará sujeto a las reglamentaciones respectivas.

Para los efectos de este Capítulo cuando se trate de obra de pavimentación o reparación, su duración mínima será de diez años y en consecuencia, no se podrá acordar un nuevo cobro por el mismo concepto durante este plazo.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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