Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 78

TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO PRIMERO REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

Artículo 78. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales o administrativas que se refieran a prestaciones periódicas, se cobrará el importe equivalente a 3.50 UMA;

II. La expedición de copias certificadas pueden solicitarse con carácter de urgente cubriendo además del costo a que se refiere la fracción anterior, el pago de derechos por la cantidad equivalente a 3.50 UMA;

III. Cuando se trate de la inscripción de testimonios de escrituras públicas que correspondan a los fedatarios públicos domiciliados fuera de la circunscripción territorial del Estado de Morelos, se causará una sobretasa de un 25% sobre la base o tasa determinada;

IV. Las inscripciones de embargo y certificados de gravámenes solicitados por el Gobierno del Estado a consecuencia del procedimiento administrativo de ejecución derivado de créditos fiscales, causarán los derechos correspondientes pero no se cobrarán previamente, sino al hacer efectivo el crédito fiscal como parte del mismo, y

V. Por la verificación en campo de un inmueble, deberá cubrirse al personal comisionado, por concepto de viáticos y pasajes la cantidad que se determina en la fracción XX del artículo anterior de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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