Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 79

TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO PRIMERO REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

Artículo 79. No se causarán los derechos ni tendrán aplicación las reglas a las que se refieren los artículos 77 y 78 del presente capítulo en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de bienes inmuebles o derechos reales en favor de la Federación, el Estado de Morelos o de sus Municipios;

II. Cuando se trate de inscripciones de títulos que no impliquen transmisión de dominio a particulares, respecto de bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la Federación, al Gobierno del Estado de Morelos o a sus Municipios;

III. Por los informes o certificaciones que soliciten las autoridades competentes tratándose de juicios penales, laborales o de amparo;

IV. Los instrumentos jurídicos, bien sean públicos o privados, que otorguen las instituciones oficiales de cualquier nivel de Gobierno, en tratándose de la enajenación o regularización de vivienda de interés social o popular, y

V. Por la búsqueda de antecedentes registrales, expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes así como por la inscripción de embargos, solicitados por autoridades estatales con atribuciones en materia de recaudación, fiscalización o defensa del interés de la hacienda pública estatal.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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