Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 79 BIS

TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO PRIMERO REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

Artículo 79 Bis. Para los efectos de este capítulo, las cantidades retenidas por los Fedatarios Públicos respecto de escrituras autorizadas en un ejercicio fiscal determinado, podrán enterarse conforme a los montos vigentes en dicho ejercicio fiscal, siempre y cuando el entero sea realizado a más tardar el 28 de febrero o día hábil siguiente del ejercicio fiscal posterior a aquel en que se realizó la retención.

Los fedatarios públicos que, conforme a las disposiciones fiscales, retengan los derechos a que se refiere el artículo 77, deberán enterarlos en un plazo que no excederá de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se hubiera realizado el pago de Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. El incumplimiento en el entero de las cantidades retenidas, dentro del plazo señalado, originará la causación de recargos en el porcentaje que se establece en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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