Artículo 81. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
TARIFA
I. Si un mismo Título origina dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas, cotizándose separadamente; por tanto, para los pagos de estos derechos, se expedirán tantas boletas o recibos como inscripciones se hagan.
Se exceptúan de esa disposición las inscripciones relativas a operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil en que sólo se cobrarán derechos por la inscripción que se haga en la sección de comercio.
II. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, pagarán el 75% de lo que corresponda, de acuerdo con el artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante;
III. En los contratos que contengan prestaciones periódicas, se cobrará con base en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resulte al hacer el cálculo por un año; en caso de que no pueda computarse, se cobrará una cantidad equivalente a 17 UMA;
IV. En los casos no previstos expresamente, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público del Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarde semejanza con el del Registro Público de la Propiedad; y
V. Están exentos del pago de los derechos que establece este Capítulo: la Federación, el Gobierno del Estado y sus Municipios, siempre que hayan sido parte en la operación de que se trate.