Artículo 81 Bis. Para los efectos de este Capítulo, las cantidades retenidas por los Fedatarios Públicos respecto de escrituras autorizadas en un ejercicio fiscal determinado, podrán enterarse conforme a los montos vigentes en dicho ejercicio fiscal, siempre y cuando el entero sea realizado a más tardar el 28 de febrero o día hábil siguiente del ejercicio fiscal posterior a aquel en que se realizó la retención.
Artículo 81 BIS
TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO SEGUNDO REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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