Artículo 110.- Los Notarios Públicos no autorizarán, ni los Registradores Públicos de la Propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de dominio, desmembramiento de la propiedad o constitución voluntaria de servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles afectos a este tributo, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo.
Artículo 110
TÍTULO QUINTO DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS · CAPITULO ÚNICO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS POR OBRAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.
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