Articulo 17.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos en efectivo, bienes, servicios, a crédito o en especie, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado.
Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, uso y en general, los que se obtengan por otorgar de cualquier goce temporal de bienes inmuebles, cual sea que fuere el acto jurídico de que derive.
Los ingresos en crédito se declararán y se calculará para efectos del pago de este impuesto, hasta el mes de calendario en que concluyo el uso o goce del inmueble en que sean cobrados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)