Ley de Hacienda del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 17

TÍTULO PRIMERO SOBRE LOS INGRESOS · CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS

Articulo 17.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos en efectivo, bienes, servicios, a crédito o en especie, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado.

Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, uso y en general, los que se obtengan por otorgar de cualquier goce temporal de bienes inmuebles, cual sea que fuere el acto jurídico de que derive.

Los ingresos en crédito se declararán y se calculará para efectos del pago de este impuesto, hasta el mes de calendario en que concluyo el uso o goce del inmueble en que sean cobrados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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