ARTÍCULO 127.- El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto, aplicando una tasa de 2.79 cuotas por cada tonelada o fracción de partículas emitidas. Para efectos de este artículo el impuesto se determinará a partir de la primera tonelada completa. Para el caso de que las emisiones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 127
TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS · CAPITULO QUINTO De los Impuestos Ecológicos
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.
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