ARTICULO 214.- Los retenedores del impuesto son solidariamente responsables de su pago con los sujetos del mismo, en los casos de que se les entreguen por venta, comisión, depósito o por cualquier otro título o motivo, bebidas alcohólicas que no estén contenidas en envases cerrados de acuerdo con lo establecido por el Artículo 239 de esta Ley, o cuyos envases no tengan adheridos los marbetes que prueben que se ha efectuado el pago del impuesto.
Artículo 214 adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las bebidas alcohólicas que hubieren o hayan elaborado no las han obtenido de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país, o del zumo de la manzana fresca del país. En el caso previsto por este Artículo, los retenedores a quienes se compruebe la adquisición o posesión de dichos alcoholes o aguardientes, retendrán el impuesto conforme a la tarifa del Artículo 215 de esta Ley.