ARTICULO 240.- Para los efectos de esta Ley se presume, sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel cuando las posean en envases abiertos o cerrados, cuya capacidad sea mayor de cinco litros, aún cuando en ellos estén adheridos los marbetes que prueben haber efectuado el pago del impuesto.
Artículo 240
TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON · CAPITULO DECIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.
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