Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 75

TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS · CAPITULO SEGUNDO Del impuesto sobre Ingresos Mercantiles

ARTICULO 75.- Son obligaciones de los causantes:

I.- Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, en los términos de los capítulos anteriores;

II.- Firmar todos los documentos previstos por esta Ley, bajo protesta de decir verdad;

III.- Cuando sus ingresos anuales excedan de $150,000.00, deberán llevar los siguientes libros autorizados de contabilidad: libro de inventarios y balances, libro general de diario y libro mayor o de cuentas correspondientes;

IV.- Cuando los ingresos anuales sean hasta de $150,000.00 los causantes deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos autorizado. Los causantes que disfruten de reducciones o excenciones del impuesto que establece este capítulo y al mismo tiempo gocen de excenciones sobre el impuesto federal correspondiente en condiciones distintas, deberán elevar un libro autorizado por la Tesorería General, en el cual se separen las ventas gravadas o excentas por lo que se refiere al impuesto estatal;

V.- Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 32 de esta Ley, deberán llevar únicamente el libro de ingresos y egresos, cualquier a que sea el monto de sus percepciones;

VI.- Los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas deberán registrarse en los libros autorizados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas, indicando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzca a su cargo o descargo. Los ingresos obtenidos de las operaciones antes mencionadas deberán ser registrados dentro de los días 1o al 20 del mes siguiente al en que se hayan percibido; esta última obligación podrá ser cumplida potestativamente por los contribuyentes en un libro auxiliar que se denominará "Libro Especial de Ingresos" y que deberá ser autorizado gratuitamente por la oficina recaudadora de la jurisdicción del causante. En las sucursales, dependencias o agencias de los contribuyentes deberá llevarse el "Libro Especial de Ingresos", salvo que en los auxiliares que lleven se cumpla con la obligación de registrar los ingresos dentro del plazo señalado; 25

VII.- Conservar los libros que están obligados a llevar de acuerdo con esta Ley y la documentación relativa, en el domicilio señalado en la solicitud de cédula de empadronamiento;

VIII.- Proporcionar a las Autoridades fiscales los datos o infracciones que se les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen;

IX.- Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores , los datos, informes y documentos que soliciten para el deempeño (SIC) de sus funciones;

X.- Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y demás documentos probatorios relativos a las operaciones efectuadas.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.

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