ARTICULO 9o.- La administración y recaudación de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Estado, serán de la competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o por personas morales de naturaleza privada, en los términos de las disposiciones legales respectivas. La implementación, desarrollo, administración, control, operación, mantenimiento, actualización, respaldo y custodia de los sistemas y programas de cómputo, equipos informáticos y de comunicación, equipos de impresión y almacenamiento de bases de datos y documentos digitalizados, relacionados con la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado, corresponderá a la propia Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en coordinación con la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado. Cuando en esta Ley o en alguna otra se dé una denominación nueva o distinta a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o a alguna de las Direcciones, Unidades, Departamentos o Dependencias que la integran, se entenderá que dicha disposición legislativa se está refiriendo a la denominación que para cada caso concreto, de acuerdo con las funciones y atribuciones respectivas, establece el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 9.- El Comité Técnico estará integrado por 21 integrantes, los cuales tendrán derecho a voz y voto. El Comité Técnico se integra de la siguiente manera:
I. Cuatro representantes de las Secretarías del Estado;
II. Tres Diputados representantes de la Legislatura local; y
III. Catorce representantes del sector empresarial del Estado. Cada integrante del Comité Técnico asignará su suplente, quien en caso de ausencia del titular tendrá las mismas facultades. El suplente no podrá delegar a un tercero sus funciones.