ARTÍCULO 9o. Bis.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, salvo disposición expresa en contrario. Los pagos electrónicos realizados mediante el portal oficial del Gobierno del Estado, giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados se admitirán como efectivo y deberán expedirse a favor de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas bancarias de crédito o débito y dispositivos similares, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, incluyendo los pagos electrónicos que podrán realizarse 3 mediante el portal oficial del Gobierno del Estado. Las tarjetas bancarias y dispositivos similares, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, mediante previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el Código Fiscal del Estado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 9 BIS
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.
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