ARTICULO 93.- En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 67, se estará a lo siguiente:
I.- A partir del día 21 de cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;
II.- Tratándose de declaración o declaraciones omitidas que impliquen impuesto, si el causante las presenta de manera espontánea, pagará recargos del 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido sin haberse hecho el pago correspondiente y sin que en ningún caso, el recargo pueda exceder del valor del impuesto que resulte omitido;
III.- Cuando la declaración o declaraciones omitidas no impliquen ingresos, el causante será sancionado, en todos los casos, con multa de 25.00 (veinticinco pesos) a $1,000 00 (un mil pesos)
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.