Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 94

TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS · CAPITULO SEGUNDO Del impuesto sobre Ingresos Mercantiles

ARTICULO 94.- Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término de tres días que señala el artículo anterior, la oficina recaudadora designada para el caso por la Tesorería General procederá de inmediato a la clausura preventiva de su establecimiento, pero si por la naturaleza del giro o por la situación del local, no es posible efectuar la clausura, se secuestrarán bienes suficientes que garanticen el interés fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.

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