ARTICULO 96.-No se llevará a cabo la clausura a que se refiere el artículo 94 si el causante paga el importe del impuesto que adeude, más el monto de las sanciones y recargos a que se haya hecho acreedor. También será a cargo del causante los gastos de ejecución ocasionados por estas diligencias.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.