ARTICULO 97.- Las diligencias de clausura a que se refieren los artículos 94 y 95 se ejecutarán inmediatamente después de la fecha en que se expidan las órdenes. Dichas clausuran deberán ser levantadas inmediatamente que se pague o garantice el adeudo fiscal que resulte a cargo del contribuyente y que incluirá los gastos de ejecución.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.