Artículo 10. Es objeto de este impuesto la realización con fines lucrativos de cualquier diversión y espectáculo público, excepto todos aquellos por los que se esté obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado.
Para efectos de este impuesto se entenderá como diversión y espectáculo público toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, explanadas, terrenos, circos o recintos semejantes.