Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 10

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 10. Es objeto de este impuesto la realización con fines lucrativos de cualquier diversión y espectáculo público, excepto todos aquellos por los que se esté obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado.

Para efectos de este impuesto se entenderá como diversión y espectáculo público toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, explanadas, terrenos, circos o recintos semejantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.