Artículo 20. No causarán este impuesto:
I. Las diversiones o espectáculos públicos organizados directamente por la Federación, Estado, Municipios o instituciones de beneficencia pública debidamente reconocidas; y
II. Las diversiones y espectáculos públicos cuyos cobros de derechos de entrada o participación estén gravados por el impuesto al valor agregado.
III. Las representaciones culturales que se realicen por artistas o grupos independientes.
Para efectos del presente artículo se entenderá por: a) Organización Directa: Cuando el pago por las diversiones o espectáculos públicos ingresen al erario Federal, Estatal o Municipal, según el caso y consten en recibos oficiales. b) Artista Independiente: Al creador o intérprete que no depende de institución o empresa alguna, comercializando por sí mismo sus productos culturales y que de manera autónoma financia sus actividades. c) Grupo independiente a dos o más individuos interactuantes e interdependientes, que se reúnen para crear o interpretar por si mismos sus productos culturales y que financian con recursos propios la realización de sus actividades.
La Federación, Ayuntamientos, Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, dependencias, organismos descentralizados e instituciones de beneficencia pública; deberán dar aviso a la Secretaría de las diversiones o espectáculos públicos que organicen directamente quince días antes de la realización del evento.
Tratándose de las instituciones de beneficencia pública deberán acreditar con el instrumento jurídico que reconozca debidamente su situación.