Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 23

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO TERCERO CEDULAR A LOS INGRESOS POR EL

Artículo 23. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Oaxaca, con independencia de la Entidad Federativa en la que el contribuyente tenga su domicilio fiscal.

Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los siguientes:

I. Los provenientes de arrendamiento o subarrendamiento o en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cualquier otra forma, y

II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

Para los efectos de este capítulo, se consideran ingresos gravables por este impuesto, los percibidos en efectivo, bienes, servicios y crédito.

Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el mes de calendario en el que sean cobrados.

Cuando los ingresos gravados por este impuesto, deriven de bienes en copropiedad, cada uno de los copropietarios deberán cumplir con todas las obligaciones en materia de este impuesto, debiendo cubrirlo en la parte que le corresponda atendiendo a la participación en la propiedad sobre la cosa común, que conste en el documento constitutivo de la copropiedad.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal en caso de que el bien forme parte de la misma.

Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales, no causarán el pago de este impuesto por un periodo de diez años a partir de que se genere la obligación del pago.

Posteriormente a los diez años de no causación, las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales, se les calculará este impuesto aplicando una tasa de dos puntos cinco por ciento sobre la base que señala en el artículo 24 de esta Ley por los cinco años siguientes.

Son responsables solidarios de este impuesto los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Dependencias y Entidades de la Federación, el Estado o Municipios, que estén obligados a retener conforme lo señalado en este artículo.

Los responsables solidarios deberán retener y enterar el impuesto conforme al procedimiento que para tal efecto se establezca en Reglas, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancias de retención y comprobante fiscal.

Los Contribuyentes que se les haya retenido dicho impuesto lo podrán acreditar al impuesto determinado, siempre y cuando los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los poderes, Órganos Autónomos, Dependencias, Órganos Desconcentrados, Entidades, Órganos Descentralizados, Auxiliares de Colaboración, Empresas de participación Estatal y los Fideicomisos Públicos de los tres órdenes de Gobierno, hayan enterado la retención ante la Secretaría de Finanzas, en el período correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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