Artículo 25. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun en el caso de que el fideicomisario sea una persona distinta a éste, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble y los correspondientes ingresos hayan sido efectivamente cobrados por la institución fiduciaria aun cuando estos no sean obtenidos y/o estén disponibles por los fideicomisarios.
Sólo se entenderán como efectivamente cobrados cuando hayan sido obtenidos en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. También se entiende que es efectivamente cobrado cuando el interés del acreedor fiduciario queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones previstas en el derecho común.
La institución fiduciaria efectuará pagos bimestrales definitivos y enterará este impuesto en los términos del artículo 27 por cuenta de aquel o aquellos a quienes correspondan las rentas ó rendimientos, en los términos del párrafo anterior, debiendo notificar a los fideicomisarios de tal situación, mediante entrega de copia simple de los comprobantes de pago correspondientes.
Cuando se extinga el contrato de fideicomiso irrevocable aludido en este artículo, la institución fiduciaria deberá dar aviso a la Secretaría de tal situación a efecto de que la misma verifique el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en este capítulo por cada uno de los fideicomisarios.