Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 68

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO NOVENO IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR

Artículo 68. No causarán este impuesto:

I. Las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas sin fines de lucro para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que, sin designar individualmente a los beneficiarios, tengan las siguientes actividades: a) Atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) Atención en establecimientos especializados a menores o ancianos en estado de abandono o desamparo y discapacitados de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, y de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos o discapacitados; d) La readaptación social de personas que han llevado acabo (sic) conductas ilícitas; e) La rehabilitación de farmacodependientes o dependientes de escasos recursos;

II. Las empresas socialmente constituidas por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos;

III. Asociaciones rurales de interés colectivo;

IV. Colonias agrícolas y ganaderas;

V. Los ejidos y comunidades;

VI. Las uniones de ejidos y comunidades;

VII. Las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina, y;

VIII. Las personas físicas, morales o unidades económicas que se instalen dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales.

IX. Los organismos públicos descentralizados del Estado cuando tengan por objeto la prestación de servicios de educación inicial básica incluyendo la indígena, especial, la normal y demás para la formación de maestros, así como la prestación de los servicios de salud a población abierta en el territorio del Estado.

La no causación de este impuesto será por un periodo de diez años a partir de que se genere la obligación del pago.

Posteriormente a los diez años de no causación, las personas físicas, morales o unidades económicas que se instalen dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales, se les calculará este impuesto aplicando una tasa de uno punto cinco por ciento sobre la base que señala en el artículo 65 de esta Ley por los cinco años siguientes.

Los contribuyentes que se encuentran en este artículo deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 69 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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