Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 69

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO NOVENO IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR

Artículo 69. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las obligaciones siguientes:

I. Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o unidades económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio del, estado de Oaxaca, deberán señalar un domicilio dentro de éste para su registro;

I. Agregados Pétreos: Los materiales granulares sólidos inertes que se emplean en los firmes de las carreteras con o sin adición de elementos activos y con granulometrías adecuadas; se utilizarán para la fabricación de productos artificiales resistentes, mediante su mezcla con materiales aglomerados de activación hidráulica (cementos, cales, entre otros) o con ligantes asfálticos, y

I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este Capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus actos;

II. Las personas físicas, morales o unidades económicas, cuyo domicilio fiscal y establecimientos se encuentren ubicados en el territorio del estado de Oaxaca, deberán presentar una sola declaración en los lugares de pago autorizados por la Secretaría correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando los pagos por la prestación de un servicio personal subordinado que efectúen tanto en el domicilio fiscal como en sus establecimientos;

II. Rocas dimensionables: el granito, la cantera, el mármol, el ónix, roca travertino, rocas sedimentarias y demás rocas para la construcción.

Artículo 69 B. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan del suelo y subsuelo materiales referidos en el Artículo 69 A.

Artículo 69

II. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en este Capítulo y en las Reglas;

III. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código.

III. Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o unidades económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio del estado de Oaxaca, y realicen erogaciones por remuneraciones al trabajo personal en establecimientos dentro de dicho territorio, deberán presentar una sola declaración en los lugares de pago autorizados por la Secretaría, en razón del domicilio fiscal que al efecto hayan manifestado ante la Secretaría, para realizar el pago respectivo, acumulando los pagos por la prestación de un servicio personal que realicen en cada uno de los establecimientos;

IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo;

IV. Presentar declaración anual informativa dentro de los tres primeros meses del año, cuando presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a terceros cuyo domicilio se encuentre dentro y fuera del territorio del estado. a) Derogado. b) Derogado.

La presentación de declaraciones informativas a que refiere este artículo se realizará en los formatos y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos del Código; y

VII. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables.

C. La base de este impuesto es el volumen de metros cúbicos de material extraído del suelo y subsuelo que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno.

Artículo 69 D. Este impuesto se causará aplicando a la base las cuotas por metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución, en los términos siguientes:

Material Cuota en UMA

Agregados Pétreos 0.31

Andesita 0.47

Arcillas 0.19

Arena 0.25

Azufre 2.04

Caliza 0.21

Grava 0.20

Riolita 0.31

Rocas dimensionables 2.94

Sal 0.67

Vermiculita 7.45

Yeso 0.40

Piedras y sustrato o capa fértil 0.13

Artículo 69 E. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral definitiva que deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente en que ocurran las actividades de extracción de materiales objeto de la contribución.

Artículo 69 F. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las obligaciones siguientes:

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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