Artículo 67. Se exceptúan para el cálculo del impuesto, las erogaciones que se efectúen por concepto de:
I. Aportaciones del patrón al fondo de ahorro constituido a favor de sus trabajadores, cuando éste se encuentre registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
II. Depósitos a la cuenta individual del trabajador de ahorro para el retiro, hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia, y las aportaciones voluntarias y complementarias, hasta por un monto de 20 Salarios elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Membrecías o mantenimiento de clubes sociales o deportivos, colegiaturas y becas para trabajadores o para hijos de éstos, seguro de vida, seguro de gastos médicos mayores, gastos y honorarios médicos, siempre y cuando éstos no excedan por cada trabajador de 1 Salario, elevado al bimestre respectivo y se otorguen de manera general en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
IV. Indemnizaciones por la rescisión o terminación de la relación laboral;
V. Indemnizaciones por riesgo de trabajo y enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo a las leyes o contratos respectivos;
VI. Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;
VII. Viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad, requiere la Ley de Impuesto Sobre la Renta;
VIII. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
IX. Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
X. Aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Oficina de Pensiones del Estado y las del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), de las cuotas a cargo del patrón;
XI. Los pagos por tiempo extraordinario cuando este no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, en caso de existir excedentes por este concepto, estos formarán parte de la base del impuesto y deberán enterarse conforme al artículo 63 de esta ley.
XII. Alimentación y habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
La excepción establecida se limitará al 10 por ciento del salario del trabajador, para cada uno de los conceptos aludidos en esta fracción;
XIII. Gastos funerarios;
XIV. El ahorro cuando se integra por una cantidad igual del trabajador y del patrón, siempre y cuando no sea retirado por el trabajador más de dos veces al año, y
XV. Pagos realizados a personas físicas, morales o unidades económicas, por la prestación de su trabajo personal independiente, por el cual se deba pagar y en su caso retener el Impuesto al Valor Agregado.
Para que los conceptos anteriormente señalados se exceptúen deberán estar debidamente registrados en la contabilidad, en términos de lo dispuesto por el Código.