Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 35

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 35.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados a que se refiere el artículo 32 fracción II de esta Ley, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad Factor

1 0.900

2 0.889

3 0.875

4 0.857

5 0.833

6 0.800

7 0.750

8 0.667

9 0.500

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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