Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 37

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 37.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.850

2 0.725

3 0.600

4 0.500

5 0.400

6 0.300

7 0.225

8 0.150

9 0.075

II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos, a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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