Artículo 48 .- No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I.- Los destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;
II.- Los que la Federación, el Estado y sus Municipios utilicen para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y, los destinados a los cuerpos de bomberos;
III.- Se deroga.
IV.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;
V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación; y
El artículo 47 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.
La fracción III del artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.
La fracción V del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. VI.- Se deroga.
VII.- Se deroga.
VIII.- Se deroga.
IX.- Los vehículos que hayan sido objeto de robo. Esta disposición surtirá efectos en el ejercicio fiscal posterior a aquel en el que se cometió el citado ilícito.
En estos casos, tampoco se pagarán los derechos por los servicios de control vehicular, por los mismos ejercicios fiscales.
En el caso de recuperación del vehículo, el impuesto se causará a partir del ejercicio fiscal en el que la autoridad competente ponga a disposición del propietario el mismo.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio que el mismo establece, al momento de solicitarlo deberán comprobar ante las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.
Cuando por cualquier motivo, un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo, deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera proporcional a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuestos señalados, conforme a lo que resulte de aplicar el siguiente factor:
Mes en que dejó de estar comprendido
Factor aplicable al impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
La fracción VI del artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.
La fracción VII del artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.
La fracción VIII del artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.
La fracción IX del artículo 48 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.
La fracción IX del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. APARTADO D
DE LAS OBLIGACIONES