Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 75

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 75.- La prestación de los servicios a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, por parte del Estado a través de sus Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados, estará sujeta, en los casos que proceda, a que los particulares cumplan con los requisitos que para tales efectos señalen las disposiciones fiscales y administrativas aplicables.

En cada uno de los trámites relativos a la prestación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo, el contribuyente deberá señalar su clave del Registro Federal y Estatal de Contribuyentes, salvo en los servicios que soliciten las personas físicas que, por la naturaleza de la contraprestación, se presuma no tienen la obligación de inscribirse en ninguno de dichos registros, supuestos en los que invariablemente deberá señalarse la Clave Única del Registro de Población.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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