Artículo 77.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los Organismos Públicos Descentralizados.
Los recargos, las sanciones y los gastos de ejecución son accesorios de los aprovechamientos y participan de su naturaleza. También tendrá dicha naturaleza, la indemnización que se genere por el cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución bancaria correspondiente. Los aprovechamientos se causarán y pagarán de acuerdo a lo que establecen el Código Fiscal del Estado y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.