Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 79

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 79 .- Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decrete excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado o el Secretario de Finanzas y Administración, los cuales se registrarán en los términos establecidos por la normatividad aplicable en materia de armonización contable.  

Se deroga. 

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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