Artículo 107. Por la expedición de certificados y copias certificadas, causarán y pagarán el equivalente correspondiente, conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Expedición de certificados de gravamen y de libertad de gravamen por cada 10 años, 5 UMA; (Ref.
P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Derogada. (P. O. No. 89, 22 - XII - 22)
III. Expedición de certificados de inscripción y de no inscripción, 10 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Certificado de propiedad, de no propiedad y de única propiedad, 6 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII- 21)
V. Certificado de historial registral de hasta 10 años, 20 UMA; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VI. Certificado de historial registral de más de 10 y hasta 20 años, 25 UMA; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII- 23)
VII. Certificado de historial registral de más de 20 años, 30 UMA; y, (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
VIII. Expedición de copias certificadas de cada plano, 7.5 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Las autoridades judiciales y administrativas estarán exentas del pago de los derechos establecidos en el presente artículo, con motivo de las solicitudes que formulen para la expedición de certificados, copias certificadas o la realización de algún acto de inscripción, siempre que dichas solicitudes se emitan en ejercicio de atribuciones que correspondan a funciones de derecho público, y ello se justifique ante la autoridad registral competente, en términos del artículo 21 del Código Fiscal del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 120, 23-XII- 24)