Artículo 110. Cuando los derechos indicados en este Capítulo se establezcan al millar y la cantidad que resulte a pagar sea inferior a 3.75 UMA, se cobrará esta última cantidad. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 110
CAPÍTULO NOVENO IMPUESTOS ECOLÓGICOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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