Artículo 22. Para los efectos de esta Ley, se considera como: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
I. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
II. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra;
III. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos;
IV. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
V. Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros. b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros. c) Automóviles con motor diesel. d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. f) Autobuses integrales. g) Automóviles eléctricos;
VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;
VII. Vehículo nuevo: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18) a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18) b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este apartado, al año modelo en que se efectúe la importación o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
VIII. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los descuentos y bonificaciones, así como los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18) IX. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología; y (Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)
X. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento; incluye bicicletas u otro tipo de vehículos asistidos por un motor que desarrolle velocidades máximas de hasta 25 kilómetros por hora. (Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)