Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 27

Artículo 27. Los tenedores o usuarios de vehículos cuyo año modelo tenga diez o más años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, previstos en este artículo, calcularán el impuesto a que se refiere este apartado de acuerdo a la siguiente clasificación: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)

TIPO DE VEHÍCULO UMA

Motocicleta 3

Automóvil 4

Camión, Autobús y Camión Tipo Tractor No Agrícola (Quinta Rueda) 7

Embarcaciones 10

Veleros 7

Esquí acuático motorizado 6

Motocicleta acuática 6

Tabla de oleaje con motor 3

(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)

Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia de tal discapacidad emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o por cualquier otra autoridad competente, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el supuesto citado con la documentación original de la misma. (Ref.

P. O. No. 101, 23-XII-25) Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente resultará aplicable respecto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos causado con posterioridad a la adquisición de las calidades a que se refiere este artículo. (Ref. P.

O. No. 69, 16-XII-16)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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