Artículo 27. Los tenedores o usuarios de vehículos cuyo año modelo tenga diez o más años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, previstos en este artículo, calcularán el impuesto a que se refiere este apartado de acuerdo a la siguiente clasificación: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
TIPO DE VEHÍCULO UMA
Motocicleta 3
Automóvil 4
Camión, Autobús y Camión Tipo Tractor No Agrícola (Quinta Rueda) 7
Embarcaciones 10
Veleros 7
Esquí acuático motorizado 6
Motocicleta acuática 6
Tabla de oleaje con motor 3
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia de tal discapacidad emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o por cualquier otra autoridad competente, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el supuesto citado con la documentación original de la misma. (Ref.
P. O. No. 101, 23-XII-25) Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente resultará aplicable respecto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos causado con posterioridad a la adquisición de las calidades a que se refiere este artículo. (Ref. P.
O. No. 69, 16-XII-16)